Lo que el tiempo no borra: la verdad

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máxima intérprete constitucional, entendió en la causa del exsacerdote Justo José Ilarraz que se encontraban prescriptos los hechos por los cuales fue condenado a 25 años de prisión (haber abusado sexualmente de varios niños siendo el encargado de su educación); lo cual significa que las víctimas al momento de formular la denuncia ya habían perdido el derecho de hacerlo.

Para resolver de esta manera, tuvo en consideración que se encuentran acreditados en el expediente los requisitos positivos y negativos de la prescripción, esto es, que transcurrieron los plazos legales del Código Penal desde el momento que ocurrieron los hechos -años 1988 a 1992-, y que no operó ninguna de las causales de suspensión o interrupción contempladas en la ley. En otras palabras, para el máximo tribunal nacional no es factible la aplicación de una pena en la sentencia que declaró a Ilarraz responsable por diferentes delitos contra la sexualidad de los niños víctimas, porque ha transcurrido con anterioridad el plazo de tiempo legalmente previsto para su juzgamiento.

Asimismo, de la lectura de los argumentos surge que el fundamento de la decisión se afincaría en la vigencia imperativa del principio de legalidad penal, por el cual ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (art. 18 de la C.N.); principio que no fue alterado por la aprobación de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional que consagran las garantías de acceso irrestricto a la jurisdicción, tutela judicial efectiva e interés superior del niño; en tanto que estos últimos no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos (art. 75 inciso 22 de la C.N.).

A su vez, en los considerandos del fallo también se advierte que el Poder Judicial de la provincia de Entre Ríos llevó adelante un proceso penal agotando todas las instancias locales hasta su conclusión formal mediante una sentencia, sin tener resuelta -en ese momento- la cuestión atinente a la prescripción.

Sobre la base de estas apreciaciones deseo compartir mi pensamiento respecto a que la extinción de la acción penal no debe cancelar los derechos insatisfechos de las víctimas -ahora adultas- de delitos de abuso sexual contra la infancia, puesto que las garantías constitucionales específicas en la materia los resguardan -precisamente- de los distintos avatares procesales que puedan ponerlos en peligro.

Entonces, desde la perspectiva de varios referentes en materia de derechos humanos, infancia y adolescencia, la cuestión fundamental a dilucidar trasciende el ámbito de la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del imputado, cuando dichos institutos dejan desamparados los derechos de las víctimas, entendiendo de esta manera que la controversia excede el objeto de la punibilidad o penalidad de los delitos en cuestión.

Lo referido importa que, aún declarada la prescripción, subsiste el derecho a la realización de un juicio por la verdad, si las víctimas de abuso sexual en la infancia -ahora adultas- entienden que lo actuado por la justicia no satisface las garantías constitucionales y convencionales que salvaguardan los derechos fundamentales de su niñez.

En palabras de la Corte Suprema, “…la víctima de un delito no tiene un derecho irrestricto a la condena del acusado, sino al dictado de una decisión judicial fundada por parte de un tribunal que, luego de haberle asegurado el derecho a ser oído, explique las razones por las que resuelve admitir o, en su caso, rechazar la aplicación de una pena.”

Es importante destacar que el juicio por la verdad en causas iniciadas por la denuncia de estos delitos prescriptos conforma una instancia no punitiva que es parte del debido proceso legal en clave constitucional, porque contribuye a compatibilizar las garantías del imputado -legalidad, irretroactividad de ley penal más gravosa, seguridad jurídica- con las destinadas a las víctimas -mencionadas más arriba-, las cuales son tributarias del orden público argentino vigente que rige, e impone la progresividad de los derechos humanos, en toda decisión jurisdiccional.

El fallo de la Corte Suprema establece que no se puede aplicar pena por estos hechos ya que los mismos se encontraban prescriptos, lo que no significa, que los hechos no existieron, que el exsacerdote no haya sido el autor de los hechos o que las víctimas hayan mentido en sus innumerables declaraciones. Para ser más claros, se lo sobresee sólo porque las víctimas no hicieron (o no pudieron hacer) la denuncia, mientras estaba en vigencia la acción penal.

Por ello, desde varios sectores del Poder Judicial interpretamos que la mejor forma de garantizar los derechos de todos los integrantes del proceso (víctimas incluidas) es mantener el mismo con todas sus características, roles y funciones, con la única salvedad, que en el caso de haber pruebas suficientes, se puedan establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, más allá de no poder aplicar una pena concreta de privación de la libertad.

Le aseguro al lector que en estos casos donde ha pasado tanto tiempo, si se incorporan las pruebas idóneas, se acompaña a las víctimas y a sus familias, y se comprende el trauma en todas sus dimensiones, las resoluciones que establezcan la responsabilidad por los hechos denunciados a través de un juicio por la verdad, permiten el comienzo de la restauración de la persona víctima, en el sentido más profundo de la palabra y en respuesta a su búsqueda incansable de justicia.

Ese es el camino, el camino de la verdad.

Profesor titular de Infancia, familia y cuestión penal (UNLP), juez de Garantías en Lomas de Zamora

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